TEBEOSFERA \ SECCIÓN  

NO SÓLO SON TEBEOS / 7

por MANUEL BARRERO  

 

                          [Típico texto jocoso acompañado de una imagen caricaturesca en la que se alude al edil Pérez, presunto agresor del director de El Batracio Amarillo. Clic para ampliar © 2003 El Gato]


De viñetas y tribunales, parte 7.


Introducción Antecedentes en el mundo Precedentes en España Caso Martín vs. Ramírez
Soluciones a gritos Caso Pérez vs. Martín Libertad de expresión Conclusiones

 

Libertad de expresión y viñetas.

Es de sentido común la certeza de que ningún derecho es absoluto, que los límites de la libertad de expresión son imprecisos, y que la ética no es coactiva. Todavía es difícil intentar establecer los márgenes de la libertad de los dibujantes y los límites de sus derechos de opinión, crítica y a la sátira cuando hasta hoy mismo no existe otra barrera que la de la Ley y cuando, actualmente, los medios han llegado a conquistar un gran margen de libertad contra cualquier forma de injerencia, acumulando poder para manipular esa libertad.

En 1948, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, se dejaba claro en su artículo 19 que: «Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión, lo que implica el de no ser inquietado por sus opiniones y el de buscar, recibir y difundir, sin consideración de fronteras, las informaciones y las ideas por cualquier medio de expresión». Pero este derecho no prevalece sobre otros, como claramente prescribe nuestra Constitución en su artículo 20.4 en referencia a la libertad de expresión: «Estas libertades tienen sus límites en el respecto a los derechos reconocidos en este título (...) y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la infancia.»

Sobre el uso responsable de los medios se han pronunciado Chomsky, Sunstein, McManus, Bourdieu, y sobre las cualidades manipuladoras de los medios lo hicieron Lippman, Marcuse, Packard, Haberlas... Actualmente ya no constituye solamente una preocupación de los “apocalípticos”, hoy son muchos quienes creen que los medios usan su poder en su beneficio hasta constituir una amenaza. Son varios los filósofos del derecho actuales que parten de doctrinas iniciales como las de Kant o la de Hegel para intentar aplicarlas en el marco de la actualidad (no en el contexto en el que fueron formuladas), pero casi todos coinciden en señalar que el buen ejercicio de la libertad de expresión y también, en general, el de la ética periodística, reside en la autorregulación. O sea, que «exigir más ética en los medios no significa más leyes, sino más control sobre uno mismo», según escribía perspicazmente Victoria Camps en el prefacio al libro de H. Aznar Ética y periodismo. Autorregulación, códigos, estatutos de redacción y otros documentos, Paidós: Papeles de Comunicación, #23, Barcelona,1999)

La ética es autónoma, con ella no se pueden imponer penas o castigos a los infractores de los derechos, de ahí que se recurra a los tribunales para dirimir estas cuestiones. Y en el caso que nos ocupa, el de poder ser demandado por el contenido de una viñeta ejecutada en el ejercicio de la libre expresión y opinión, habría que definir los límites de nuestras libertades, pero al no ser precisos corresponde a los profesionales de los medios y a los receptores de los mensajes valorar lo inaceptable.

Para el caso concreto de Martín contra Ramírez hay que distinguir primeramente entre “interés público” e “interés del público”. El “interés del público” responde a criterios de mercado, el “interés público” a criterios informativos. Y debemos tener criterio para romper la inercia que empuja a algún medio para mostrar una realidad que pretende reflejar pero que no necesariamente es la real. Para nuestro caso, Antonio Martín NO es un personaje “público” en el sentido que el término tiene en nuestra sociedad. Recordemos lo que previene la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de Mayo sobre la protección civil y sobre el derecho al honor en su Capítulo II, art. 7.7: la «imputación de hechos o manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación». En el art. 8.2 se aclara que no se consideraran intromisiones ilegítimas cuando los demandantes «ejerzan cargo público o profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o abiertamente público». También previene el art. 8.2.b que «La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social» tampoco se considerará intromisión ilegítima. El artículo 9.1 indica que «Cabe recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional». Este Tribunal emitiría luego unas cuantas sentencias que fueron precisando, con jurisprudencia, los límites de la libertad de expresión (en las sentencias 62/1982, 51/1983, 187/1999, 104/1986, 171/1990, 219/1992, 136/1994, 134/1999, 121/2002...).

Por encima de todo se sitúa la Constitución, que establece en su título primero, “De los derechos y deberes fundamentales”, que todos tenemos libertad de opinión (art. 14), o sea, que podemos expresar lo que pensamos sin coacciones de ningún tipo mientras no alteremos la tranquilidad pública o subvirtamos el orden democrático. El artículo 20 recoge el derecho a la libertad de expresión (puede leerse en el sitio web del Congreso), que luego obligaría a una reforma del Código Penal (por LO 4 / 1980, de 21 de mayo). De otro lado, el artículo 18 previene que nadie puede utilizar tu figura física sin consentimiento; esto en principio se refiere a las fotografías y a la suplantación de la personalidad, que no a las caricaturas, pero en ese mismo artículo se advierte que cualquiera que pueda sentirse calumniado puede querellarse (luego desarrolla todo esto la LO 1 / 1982 de 5 de mayo) en defensa de su derecho al honor.

En lo deontológico, en la bibliografía que se halla a nuestro alcance, apenas si existen normas que indiquen cuál ha de ser el comportamiento de los dibujantes humorísticos en un periódico o revista. Lo más preciso que puede hallarse es el apartado 5.15 de la tercera, “Gráficos”, del Libro de estilo de EL PAIS, Ediciones EL PAIS, Madrid, 1977 (con múltiples reediciones) donde indica: «Ilustraciones humorísticas. 5.15. Los dibujos o tiras de humor son considerados elementos de opinión, y, por tanto, responden al criterio de sus autores. No obstante, no se permitirán los chistes que ofendan la intimidad de las personas ni que ofrezcan imágenes desagradables.» Este Libro de estilo puede consultarse pulsando aquí, y otros libros de estilo similares pulsando aquí.

Parece que no queda claro, entonces, si existe o no libertad de expresión en el ámbito general de la prensa y en el particular del humorismo. El problema no es que no existan cuerpos legales que lo regulen específicamente, el problema es que aspectos de índole económica pesan en ocasiones más que la propia jurisprudencia. Es reciente y conocido el caso de El siglo, revista murciana condenada a pagar 20 millones de pesetas a un cargo medio del Gobierno local. La Razón, en su edición del 23-I-2003 nos informaba de que La Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a efectuar el pago de sentencias de este tipo antes de que finalice el proceso en instancias judiciales superiores, con lo que, aunque El siglo tenga razón en las informaciones presuntamente injuriosas que difundió, su director deberá cerrarla para hacer frente a la deuda. Esto parece un caso de desamparo judicial más que un «ejercicio de autocensura en el periodista que vulnera el derecho a ser informado y el derecho constitucional al recurso» como sostenía Abad, el director de la publicación. Y no ha sido este el único caso. Hace pocas semanas que se dictaron sentencias contra otros diarios, como el digital micanoa.com, o el semanario cántabro La realidad, que tuvo que cerrar tras una sentencia en su contra que le obligaba a pagar 27 millones de pesetas... El País, el día 13-I-2003, establecía una precisión por boca del catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Pompeu i Fabra, Marc Carrillo, quien a tenor de un periodista que invocó la cláusula de conciencia para abandonar Ya cuando este diario comenzó a virar en su política editorial hacia la derecha ideológica, establecía que la reflexión que se impone tras conocerse la sentencia del Tribunal Constitucional 225/02 es que un periodista, tiene libertad de expresión absoluta mientras se atenga a las directrices de la empresa para la que trabaja, y respete su ideología editorial.

Todo un consuelo. Mas la realidad en nuestros medios de comunicación hoy, y especialmente en los audiovisuales, es que estos vienen estando integrados en gran parte por un personal jovencísimo en régimen de semi ocupación laboral, y con escasa capacidad de decisión sobre sus derechos más elementales. Y a veces no son otra cosa que una pieza más en la correa de transmisión de los criterios de oportunidad política mayoritaria el Estado o de la Comunidad Autónoma.

Esto mismo reza para la historieta. Y para las páginas humorísticas de historieta o tiras que, con la excusa del humor, creen que no comporta riesgos calificar a un personaje de “pederasta”. De ahí, independientemente de la existencia de dolo, se deriva una responsabilidad penal.


ANEXOS: Informe pericial Testimonios de humoristas Sentencia Hitler SS
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Gritos 5 Comunicado Martín 1 Comunicado Martín 2 Comunicado Martín 3

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